Título TÍTULO PRIMERO›Capítulo CAPÍTULO VII›Secc. Sección I. Los Administradores y las cuentas electorales
Art. Artículo ciento veintiuno
En vigor desde 15 mar 1991
1. Toda candidatura debe tener un administrador electoral responsable de sus ingresos y gastos y de su contabilidad. Las candidaturas que cualquier partido, federación o coalición presente dentro de la misma provincia tienen un administrador común.
2. La contabilidad se ajustará en todo caso a los principios generales contenidos en el vigente Plan General de Contabilidad.
Se modifica por el art. único.47 de la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-1991-6824 .
Tus anotaciones
Proeli/es/lo/1985/06/19/5#articulo-ciento-veintiuno