Título TÍTULO PRIMEROCapítulo CAPÍTULO VIISecc. Sección I. Los Administradores y las cuentas electorales

Art. Artículo ciento veintiséis

En vigor desde 21 jun 1985
1. Quienes aporten fondos a las cuentas referidas en los artículos anteriores harán constar en el acto de la imposición su nombre, domicilio y el número de su Documento Nacional de Identidad o pasaporte, que será exhibido al correspondiente empleado de la entidad depositaria. 2. Cuando se aporten cantidades por cuenta y en representación de otra persona física o jurídica, se hará constar el nombre de ésta. 3. Cuando las imposiciones se efectúen por partidos, se hace constar la procedencia de los fondos que se depositan.
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eli/es/lo/1985/06/19/5#articulo-ciento-veintiseis

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