Título TÍTULO PRIMERO›Capítulo CAPÍTULO VII›Secc. Sección I. Los Administradores y las cuentas electorales
Art. Artículo ciento veintidós
En vigor desde 15 mar 1991
1. Los partidos, federaciones o coaliciones que presenten candidatura en más de una provincia deben tener, además, un administrador general.
2. El administrador general responde de todos los ingresos y gastos electorales realizados por el partido, federación o coalición y por sus candidaturas, así como de la correspondiente contabilidad, que debe contener, como mínimo, las especificaciones previstas en el apartado 2 del artículo anterior.
3. Los administradores de las candidaturas actúan bajo la responsabilidad del administrador general.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.48 de la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-1991-6824 .
Tus anotaciones
Proeli/es/lo/1985/06/19/5#articulo-ciento-veintidos