Título TÍTULO PRIMERO›Capítulo CAPÍTULO VII›Secc. Sección I. Los Administradores y las cuentas electorales
Art. Artículo ciento veintitrés
En vigor desde 12 mar 2003
1. Puede ser designado administrador electoral cualquier ciudadano, mayor de edad, en pleno uso de sus derechos civiles y políticos. No podrán ser designados administradores electorales las personas en quienes concurra la circunstancia a la que se refiere el párrafo b) del apartado 2 del artículo 6 de la presente ley.
2. Los representantes de las candidaturas y los representantes generales de los partidos, federaciones o coaliciones pueden acumular la condición de administrador electoral.
3. Los candidatos no pueden ser administradores electorales.
Se modifica el apartado 1 por el art. 5 de la Ley Orgánica 1/2003, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2003-4923 .
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Proeli/es/lo/1985/06/19/5#articulo-ciento-veintitres