Art. Artículo ciento veintiuno
Título TÍTULO PRIMEROCapítulo CAPÍTULO VIISecc. Sección I. Los Administradores y las cuentas electorales

Art. Artículo ciento veintiuno

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En vigor desde 15 mar 1991
1. Toda candidatura debe tener un administrador electoral responsable de sus ingresos y gastos y de su contabilidad. Las candidaturas que cualquier partido, federación o coalición presente dentro de la misma provincia tienen un administrador común. 2. La contabilidad se ajustará en todo caso a los principios generales contenidos en el vigente Plan General de Contabilidad. Se modifica por el art. único.47 de la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-1991-6824 .

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