Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. Artículo veintidós

En vigor desde 25 oct 1979
Los Magistrados del Tribunal Constitucional ejercerán su función de acuerdo con los principios de imparcialidad y dignidad inherentes a la misma; no podrán ser perseguidos por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones; serán inamovibles y no podrán ser destituidos ni suspendidos sino por alguna de las causas que esta Ley establece. Véase el artículo 159.5 de la Constitución.
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eli/es/lo/1979/10/03/2#articulo-veintidos

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