Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. Artículo veinticuatro

En vigor desde 25 oct 1979
Los Magistrados del Tribunal Constitucional podrán ser suspendidos por el Tribunal, como medida previa, en caso de procesamiento o por el tiempo indispensable para resolver sobre la concurrencia de alguna de las causas de cese establecidas en el artículo anterior. La suspensión requiere el voto favorable de las tres cuartas partes de los miembros del Tribunal reunido en Pleno.
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eli/es/lo/1979/10/03/2#articulo-veinticuatro

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