Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. Artículo veintisiete
En vigor desde 25 oct 1979
Uno. Mediante los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad regulados en este título, el Tribunal Constitucional garantiza la primacía de la Constitución y enjuicia la conformidad o disconformidad con ella de las Leyes, disposiciones o actos impugnados.
Dos. Son susceptibles de declaración de inconstitucionalidad:
a) Los Estatutos de Autonomía y las demás Leyes orgánicas.
b) Las demás Leyes, disposiciones normativas y actos del Estado con fuerza de Ley. En el caso de los Decretos legislativos, la competencia del Tribunal se entiende sin perjuicio de lo previsto en el número seis del artículo ochenta y dos de la Constitución.
Véase el artículo 161.1.a), de la Constitución.
c) Los Tratados Internacionales.
Véanse los artículos 95 de la Constitución Española, 78 de la presente Ley Orgánica, 157 del Reglamento del Congreso de los Diputados, publicado por Resolución de 24 de febrero de 1982 ( Ref. BOE-A-1982-5196 ) y 147 y 187 del Reglamento del Senado, aprobado el día 3 de mayo de 1994 ( Ref. BOE-A-1994-10830 ), conforme a la nueva numeración dada por la Resolución de 14 de junio de 2000 ( Ref. BOE-A-2000-11370 ).
d) Los Reglamentos de las Cámaras y de las Cortes Generales.
e) Las Leyes, actos y disposiciones normativas con fuerza de Ley de las Comunidades Autónomas, con la misma salvedad formula en el apartado b) respecto a los casos de delegación legislativa.
Véase el artículo 153.a), de la Constitución.
f) Los Reglamentos de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/lo/1979/10/03/2#articulo-veintisiete