Libro LIBRO PRIMEROTítulo TÍTULO TERCEROCapítulo CAPÍTULO V

Art. Artículo cuarenta y dos

En vigor desde 1 jun 1986
Las penas de privación de libertad impuestas a militares por delitos comprendidos en este Código se cumplirán en el establecimiento penitenciario militar que se determine por el Ministerio de Defensa. En caso de que las penas impuestas a militares por la comisión de delitos comunes lleven consigo la baja en las Fuerzas Armadas, se extinguirán en establecimientos penitenciarios ordinarios, con separación del resto de los penados. Si no llevaran aparejadas la baja en las Fuerzas Armadas, se cumplirán en el establecimiento penitenciario militar que se disponga por el Ministerio de Defensa.
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eli/es/lo/1985/12/09/13#articulo-cuarenta-y-dos

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