Libro LIBRO PRIMEROTítulo TÍTULO CUARTO

Art. Artículo cuarenta y cinco

En vigor desde 29 nov 1995
Los delitos prescriben a los veinte años, cuando se hallasen castigados con la pena de prisión superior a quince años; a los quince, si estuvieren penados con prisión por más de diez años; a los diez, si la pena fuera de prisión superior a un año o de pérdida de empleo; y a los cinco años, en los demás supuestos. Cuando la pena señalada al delito fuese compuesta o alternativa se estará a la más grave a los efectos de la prescripción. Se modifica por el art. 2.3 de la Ley Orgánica 11/1995, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-25714

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eli/es/lo/1985/12/09/13#articulo-cuarenta-y-cinco

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