Libro LIBRO PRIMEROTítulo TÍTULO TERCEROCapítulo CAPÍTULO IV

Art. Artículo cuarenta y uno

En vigor desde 1 jun 1986
Cuando de la rigurosa aplicación de la ley resultare penada una acción u omisión que, a juicio del Tribunal, no debiera serlo, o la pena resultare notablemente excesiva, atendidos el mal causado por infracción y la culpabilidad del reo, el Tribunal acudirá al Gobierno exponiendo lo conveniente sobre la derogación o modificación del precepto o la concesión de indulto, sin perjuicio de ejecutar la sentencia.
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eli/es/lo/1985/12/09/13#articulo-cuarenta-y-uno

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