Libro LIBRO PRIMEROTítulo TÍTULO TERCEROCapítulo CAPÍTULO IV

Art. Artículo cuarenta

En vigor desde 29 nov 1995
La pena superior o inferior en grado se determinará respectivamente partiendo del grado máximo señalado por la ley para el delito de que se trate, y aumentándole un tercio de su cuantía, sin que pueda exceder de treinta años, o partiendo del grado mínimo y restándole su tercera parte, sin que pueda ser inferior a tres meses y un día. La pena inferior a la de pérdida de empleo impuesta, como principal, será la de suspensión de empleo, por un período máximo de tres años. Se modifica por el art. 2.3 de la Ley Orgánica 11/1995, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-25714

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eli/es/lo/1985/12/09/13#articulo-cuarenta

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