Libro LIBRO PRIMERO›Título TÍTULO CUARTO
Art. Artículo cuarenta y siete
En vigor desde 1 jun 1986
Los condenados que hayan cumplido su pena o alcanzado su remisión condicional tienen derecho a obtener del Ministerio de Justicia, previo informe de la Autoridad Judicial Militar o del Tribunal que haya entendido de la causa, la cancelación de sus antecedentes penales, siempre que concurran los requisitos siguientes:
1.° No haber delinquido durante los plazos que se señalan en el número tercero.
2.° Tener satisfechas, en lo posible, las responsabilidades civiles provenientes de la infracción, excepto en los supuestos de insolvencia declarada en forma legal.
3.° Haber transcurrido el plazo de dos años para las penas de prisión no superiores a seis meses, condenas por delitos de imprudencia y penas no privativas de libertad; tres años para las penas de prisión que excedan de seis meses y no de doce años; cinco años para las penas de prisión superiores a doce años, y diez años en todos los casos de reincidencia o de rehabilitación revocada.
El Ministerio de Justicia procederá de oficio a la cancelación de los antecedentes penales cuando transcurrieren los plazos señalados, y un año más sin que se haya anotado una nueva y posterior condena o declaración de rebeldía del penado.
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Proeli/es/lo/1985/12/09/13#articulo-cuarenta-y-siete