Libro LIBRO PRIMERO›Título TÍTULO TERCERO›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Artículo treinta y cinco
En vigor desde 1 jun 1986
En los delitos militares, y salvo lo dispuesto en los artículos siguientes, se impondrá la pena señalada por la ley en la extensión que se estime adecuada, teniendo en cuenta, además de las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran, la personalidad del culpable, su graduación, función militar, la naturaleza de los móviles que le impulsaron, la gravedad y trascendencia del hecho en sí y en su relación con el servicio o el lugar de su perpetración. Especialmente se tendrá en cuenta la condición de no profesional del culpable para imponer la pena en menor extensión.
La individualización penal que se efectúe deberá ser razonada en la sentencia.
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Proeli/es/lo/1985/12/09/13#articulo-treinta-y-cinco