Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO NOVENO

Art. Artículo ciento noventa y siete

En vigor desde 1 jun 1986
El que, con conocimiento de su ilícita procedencia, adquiriere o tuviere en su poder los efectos a que hacen referencia los dos artículos anteriores, será condenado a la pena de tres meses y un día a dos años de prisión. Si se trata de material de guerra, armamento o munición, se impondrá la pena de cuatro meses a cuatro años de prisión. Si el hecho revistiere especial gravedad, se impondrá la pena de seis meses a seis años de prisión.
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eli/es/lo/1985/12/09/13#articulo-ciento-noventa-y-siete

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