Libro LIBRO II›Título TÍTULO XVIII›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª De la falsificación de documentos privados
Art. 395
En vigor desde 24 may 1996
El que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
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Proeli/es/lo/1995/11/23/10#art-395