Art. 395
Libro LIBRO IITítulo TÍTULO XVIIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª De la falsificación de documentos privados

Art. 395

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En vigor desde 24 may 1996
El que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
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