Libro LIBRO II›Título TÍTULO XVIII›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª De la falsificación de documentos públicos, oficiales y mercantiles y de los despachos transmitidos por servicios de telecomunicación
Art. 391
En vigor desde 24 may 1996
La autoridad o funcionario público que por imprudencia grave incurriere en alguna de las falsedades previstas en el artículo anterior o diere lugar a que otro las cometa, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a un año.
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Proeli/es/lo/1995/11/23/10#art-391