Libro LIBRO IITítulo TÍTULO XVIIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª De la falsificación de documentos públicos, oficiales y mercantiles y de los despachos transmitidos por servicios de telecomunicación

Art. 392

En vigor desde 23 dic 2010
1. El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses. 2. Las mismas penas se impondrán al que, sin haber intervenido en la falsificación, traficare de cualquier modo con un documento de identidad falso. Se impondrá la pena de prisión de seis meses a un año y multa de tres a seis meses al que hiciere uso, a sabiendas, de un documento de identidad falso. Esta disposición es aplicable aun cuando el documento de identidad falso aparezca como perteneciente a otro Estado de la Unión Europea o a un tercer Estado o haya sido falsificado o adquirido en otro Estado de la Unión Europea o en un tercer Estado si es utilizado o se trafica con él en España. Se modifica por el art. único.114 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2010-9953

Tus anotaciones

Pro

eli/es/lo/1995/11/23/10#art-392

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil