Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 17

En vigor desde 20 jul 2006
Son funciones básicas de las oficinas de información al consumidor: a) Informar, ayudar y orientar a los consumidores para el adecuado ejercicio de sus derechos. b) Recibir, registrar y acusar recibo de denuncias y reclamaciones de los consumidores, remitirlas a las entidades u organismos correspondientes y hacer un seguimiento de las mismas para informar debidamente a los interesados. c) Elevar, a instancia de las partes interesadas, solicitud de dictamen o, en su caso, de arbitraje al órgano correspondiente, acompañando dicha solicitud con información completa y detallada de la cuestión. d) Servir de cauce de mediación voluntaria en conflictos. e) Trasladar a las autoridades u organismos correspondientes las peticiones de los consumidores relativas a la prestación de los servicios de la competencia de aquéllos. f) Fomentar el asociacionismo en materia de consumo, la utilización del sistema arbitral y la mediación como cauce para la resolución de conflictos. g) Realizar campañas informativas en relación con los derechos y obligaciones de los consumidores, así como desarrollar programas dirigidos a elevar el nivel de formación de los mismos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-nc/lf/2006/06/20/7#art-17

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil