Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO V

Art. 21

En vigor desde 20 jul 2006
1. Las asociaciones de consumidores, legalmente constituidas, tendrán como finalidad la defensa de los intereses de éstos, podrán ser declaradas de utilidad pública y recibir las ayudas públicas que oportunamente se aprueben para el desarrollo de sus fines, así como participar en el sistema arbitral de consumo. 2. La participación de las asociaciones de consumidores en el procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general que se dicten en materia de consumo se llevará a cabo a través de su participación en el Consejo Navarro de Consumo en los términos previstos en el artículo 25.2 de la presente Ley Foral. 3. Se consideran igualmente asociaciones de consumidores y usuarios, a los efectos de la presente Ley Foral, las cooperativas de consumo constituidas según su legislación específica, que cumplan las siguientes condiciones: a) Incluir en los estatutos, como parte del objeto social, la información, educación y formación de sus socios en materia de consumo. b) Constituir un fondo social, integrado como mínimo por el 10 por 100 de los excedentes netos de cada ejercicio social, destinado exclusivamente al objeto social señalado en la letra a). 4. En general, y en el marco de la debida independencia, las asociaciones de consumidores colaborarán con la Administración en las actuaciones de interés común especialmente orientadas a la satisfacción de los legítimos intereses de los consumidores.
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eli/es-nc/lf/2006/06/20/7#art-21

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