Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 14
En vigor desde 20 jul 2006
1. En los establecimientos abiertos al público en los que se reserve el derecho de admisión, se deberán publicitar mediante un cartel visible en la entrada a dicho establecimiento las condiciones establecidas para ejercitar el mismo, que no podrán ser indeterminadas, discriminatorias, arbitrarias o incongruentes con la naturaleza y actividad del establecimiento.
2. Los consumidores no podrán ser discriminados en la adquisición de bienes y en la prestación de los servicios demandados.
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Proeli/es-nc/lf/2006/06/20/7#art-14