Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 10
En vigor desde 20 jul 2006
1. Los empresarios o profesionales que se dediquen a la elaboración, producción, distribución y venta de productos y a la prestación de servicios deberán actuar con la debida diligencia para proteger la salud y la seguridad de los consumidores.
2. A tal efecto, dentro de los límites de sus actividades respectivas, deberán informar de forma clara sobre los riesgos que presenten los productos, bienes y servicios, así como colaborar en las actuaciones encaminadas a evitarlos.
3. En particular, se abstendrán de comercializar aquéllos cuando conocieran o debieran conocer que implican riesgos para la salud o la seguridad de los consumidores, salvo los usuales o reglamentariamente admisibles en los términos del artículo 7.1 de esta Ley Foral.
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Proeli/es-nc/lf/2006/06/20/7#art-10