Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 21

En vigor desde 13 mar 2003
En cualquier espacio público o colectivo donde hayan de convivir fumadores y no fumadores, prevalece el derecho del no fumador a disponer de un aire respirable libre de contaminación por el humo del tabaco. El pleno derecho a fumar tiene carácter individual en el ámbito de la privacidad y queda regulado en el ámbito social debido al perjuicio que puede derivarse a terceros. 2. Está prohibido fumar en: a) Los centros, servicios o establecimientos sanitarios y sociosanitarios. b) Los centros de atención social destinados a menores de 18 años, a mayores y a personas con discapacidad. c) Los espacios cerrados de esparcimiento y ocio para uso infantil y juvenil. d) Los centros docentes no universitarios. e) Los centros universitarios o de enseñanza dirigida a mayores de edad. f) Los centros e instalaciones deportivas cerrados. g) Las salas de uso público general destinadas a lectura, conferencias, exposiciones, museos o similares. h) Las salas de teatro, cine y otros espectáculos públicos en locales cerrados. i) Las oficinas y dependencias laborales de las Administraciones públicas, y todas las destinadas a la atención directa al público. j) Cualquier área laboral donde trabajen mujeres embarazadas. k) Los lugares donde exista mayor riesgo para la salud del trabajador por combinar la nocividad del tabaco con el perjuicio ocasionado por el contaminante industrial. l) Los espacios laborales cerrados compartidos por dos o más personas. m) Los centros comerciales cerrados. n) Las salas de espera en estaciones de autobuses, trenes o aeropuertos. ñ) Cualquier medio de transporte público colectivo, urbano e interurbano, incluidos los vehículos de transporte escolar y todos los destinados total o parcialmente al transporte de menores de 18 años o de enfermos. o) Los locales donde se elaboren, transformen, manipulen, preparen o vendan alimentos, excepto aquellos que estén destinados al consumo de los mismos, donde se diferenciarán las zonas destinadas a fumadores y no fumadores, en los términos que se establezcan reglamentariamente. p) Los ascensores y otros recintos pequeños de escasa ventilación, destinados al uso de personas, tanto en instalaciones públicas como privadas. q) Los lugares similares a los mencionados en este apartado que se determinen reglamentariamente. 3. En los centros contemplados en los apartados a), b), e), f), h), i), j), l), m), n) y o) se dispondrá de espacios expresamente habilitados para fumar, separados de los espacios destinados para los no fumadores. Estos espacios deben garantizar en los centros contemplados en los apartados a) y e) que existan dos zonas separadas e independientes, una destinada para los usuarios de los servicios y otra destinada para el personal del centro, servicio o establecimiento; de no poder garantizarse dicha separación, estará prohibido fumar en todo el centro. 4. Sin perjuicio de que transitoriamente se puedan adecuar delimitaciones provisionales, en los casos pre vistos en el apartado anterior, las zonas que se deseen habilitar para fumadores deberán reunir los siguientes requisitos: a) Estar nítidamente separadas y contar con sistemas de ventilación adecuados. b) No estar ubicadas en zonas de paso obligado para no fumadores o salas de espera. c) Encontrarse su ubicación claramente señalizada. En el caso de que no pudieran cumplirse los anteriores requisitos, se entenderá que todo el local deberá ser libre de humo. 5. No se entenderán comprendidos en los centros relacionados en el apartado 2 aquellas dependencias destinadas a la hostelería que se hallen ubicadas en los mismos, siempre y cuando en las mismas se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 3. En otro caso se entenderán que deberán igualmente ser libres de humo. 6. En todos los establecimientos donde esté prohibido fumar existirán a disposición de los interesados hojas de reclamación.
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eli/es-nc/lf/2003/02/14/6#art-21

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