Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 19
En vigor desde 13 mar 2003
1. Queda prohibida en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra la venta, suministro o dispensación, gratuita o no, por cualquier medio, de tabaco, sus productos, labores o imitaciones a personas menores de 18 años.
En todos los establecimientos donde se venda o suministre tabaco o sus labores, deberá colocarse, de forma visible al público y en las inmediaciones de estos productos, carteles que adviertan de la prohibición establecida.
2. La venta de tabaco podrá realizarse de forma manual en los establecimientos autorizados al efecto o mediante el empleo de máquinas automáticas. Cuando la venta se efectúe a través de máquina automática, esta estará bajo la responsabilidad del titular del establecimiento y bajo su vigilancia o la de sus empleados. En la superficie frontal de estas máquinas, en lugar visible, se hará constar la prohibición que tienen los menores de 18 años de adquirir tabaco.
3. Se prohíbe la venta y suministro de tabaco en los siguientes lugares:
a) Los centros y dependencias de las Instituciones de Navarra y de las Administraciones Públicas ubicadas en Navarra, así como sus Organismos Autónomos.
b) Los centros sanitarios, sociosanitarios y de servicios sociales, y sus dependencias.
c) Los centros docentes.
d) Las instalaciones susceptibles de albergar prácticas deportivas, excepto en sus cafeterías o bares.
e) Los centros de atención o esparcimiento de menores.
f) La vía pública.
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Proeli/es-nc/lf/2003/02/14/6#art-19