Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 24

En vigor desde 13 mar 2003
1. El Departamento de Salud podrá declarar un centro, establecimiento o actividad como «centro/actividad sin humo de tabaco» cuando esté prohibida la comunicación comercial, venta y consumo de tabaco en la totalidad del espacio que ocupa. Dicha declaración quedará acreditada al exterior en la forma en que reglamentariamente se determine. 2. El Departamento de Salud promoverá el establecimiento de incentivos para que los titulares o responsables de centros, servicios y establecimientos soliciten dicha declaración.
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eli/es-nc/lf/2003/02/14/6#art-24

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