Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 23
En vigor desde 13 mar 2003
Tiene la consideración de espacio sin humo de tabaco cualquier sala, recinto, centro o establecimiento público o privado, con concurrencia de personas, del que se haya eliminado la comunicación comercial, el consumo y la venta de productos de tabaco, permitiendo fumar únicamente en los lugares designados al efecto si los hubiere.
El titular de un centro o establecimiento abierto al público, cualquiera que sea su destino, podrá establecer prohibiciones para fumar en el mismo, previa señalización adecuada para conocimiento de los usuarios.
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Proeli/es-nc/lf/2003/02/14/6#art-23