Capítulo CAPÍTULO III

Art. 7

En vigor desde 5 abr 2007
Los titulares de explotaciones y de otras superficies con cubierta vegetal, los agricultores, silvicultores, comerciantes, y los profesionales que ejerzan actividades relacionadas con la defensa fitosanitaria deberán: a) Poner en conocimiento de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, de modo inmediato, toda aparición atípica de organismos nocivos o de sus síntomas en los vegetales y productos vegetales. b) Vigilar sus cultivos, plantaciones y cosechas, vegetales y productos vegetales, así como las masas forestales, el medio natural y los materiales conexos objeto de comercio, siguiendo en su caso las recomendaciones dadas al efecto, a fin de mantener su buen estado sanitario. c) Facilitar la información sobre el estado fitosanitario de los cultivos, plantaciones, vegetales o productos vegetales, que les sea requerida por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. d) Aplicar las medidas sanitarias obligatorias que establezca la Administración de la Comunidad Foral de Navarra conforme a esta Ley Foral y demás disposiciones vigentes, y colaborar en todo momento con ésta a fin de garantizar la sanidad vegetal. e) Consentir y facilitar el acceso a las explotaciones, establecimientos, instalaciones de producción y almacenamiento, elementos de transporte, así como cualquier otra labor de inspección o control. f) Consentir y facilitar las labores del personal que realice las funciones de la Estación de avisos.
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eli/es-nc/lf/2007/03/23/4#art-7

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