Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 5 abr 2007
A los efectos de la presente Ley Foral se entenderá por: a) Comercialización: cualquier entrega, a título oneroso o gratuito, incluido el acto de la importación y excluida la exportación. b) Vegetales: las plantas vivas y las partes vivas de las mismas, incluidas las frutas frescas y las semillas. c) Productos vegetales: los productos de origen vegetal no transformados o que han sido sometidos a una preparación simple. d) Otros objetos: los materiales o productos, distintos de los productos vegetales, susceptibles de ser afectados por organismos nocivos o servir de vehículo a los mismos. e) Plaga: organismo nocivo para los vegetales o los productos vegetales, perteneciente a los reinos animal, vegetal, virus, micoplasmas u otros patógenos. f) Plaga de cuarentena: aquella plaga que pueda tener importancia económica potencial y que figure en la lista comunitaria o así haya sido calificada por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. g) Organismo de control biológico: enemigo natural antagonista o competidor u otra entidad biótica capaz de reproducirse, utilizado para el control de plagas, con excepción de los microorganismos y virus contemplados en la letra j). h) Organismo de control biológico exótico: organis­mo de control biológico que no existe en todo o en parte del territorio nacional. i) Medios de defensa fitosanitaria: los productos, organismos, equipos, maquinaria de aplicación, dispositivos y elementos destinados a controlar los organismos nocivos, evitar sus efectos, o incidir sobre el proceso vital de los vegetales de forma diferente a los nutrientes. j) Sustancias activas: las sustancias o microorganismos, incluidos los virus, que ejerzan una acción general o específica contra las plagas o en vegetales, partes de vegetales o productos vegetales. k) Productos fitosanitarios: las sustancias activas y los preparados que contengan una o más sustancias activas presentados en la forma en que se ofrecen para su distribución a los usuarios, destinados a proteger los vegetales o productos vegetales contra las plagas o evitar la acción de éstas, mejorar la conservación de los productos vegetales, destruir los vegetales indeseables o partes de vegetales, o influir en el proceso vital de los mismos de forma distinta a como actúan los nutrientes. l) Residuos de un producto fitosanitario: la sustancia o sustancias presentes en los vegetales, productos vegetales o sus transformados, productos comestibles de origen animal, o en el medio ambiente, que constituyan los restos de la utilización de un producto fitosanitario, incluidos sus metabolitos y los productos resultantes de su degradación o reacción. m) Límite máximo de residuos (LMR): concentración máxima de residuos de un producto fitosanitario permitida legalmente en la superficie o la parte interna de productos destinados a la alimentación humana o animal. n) Lucha integrada: la aplicación racional de una com­binación de medidas biológicas, biotecnológicas, químicas, de cultivo o de selección de vegetales, de modo que la utilización de productos fitosanitarios se limite al mínimo necesario para el control de las plagas. ñ) Buenas prácticas fitosanitarias: utilización de los productos fitosanitarios y demás medios de defensa fitosanitaria bajo las condiciones de uso autorizadas. o) Control de una plaga: aplicación de medidas fitosanitarias encaminadas a evitar la propagación de una plaga, reducir su población o sus efectos, o a conseguir su erradicación. p) Establecimiento de una plaga: perpetuación de una plaga para un futuro previsible, dentro de una zona después de su entrada. q) Erradicación de una plaga: aplicación de medidas fitosanitarias para eliminar una plaga de una zona de forma total y permanente. r) Declaración oficial de existencia de una plaga: reconocimiento oficial de la existencia de una plaga, definiendo el organismo causal, la zona afectada y las medidas fitosanitarias a adoptar.
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eli/es-nc/lf/2007/03/23/4#art-2

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