Capítulo CAPÍTULO II
Art. 9
En vigor desde 4 ene 2015
Los locales en los que se establezcan los clubes de personas consumidoras de cannabis deberán cumplir con lo dispuesto en las ordenanzas municipales respecto a su localización, estructura y normas de salubridad e higiene, incluyendo las previsiones de la Ley 28/2005, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, en su caso.
Los espacios destinados a la atención al público o a los que puedan acceder otras personas que no sean socias deberán estar totalmente separados físicamente de los espacios destinados al consumo.
Las entidades locales podrán regular, en ejercicio de sus competencias, los requisitos que consideren oportunos para la apertura de locales destinados a la actividad de clubes de personas consumidoras de cannabis.
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Proeli/es-nc/lf/2014/12/02/24#art-9