Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VI

Art. 178

En vigor desde 31 dic 2017
1. Los contribuyentes o, en su caso, los sustitutos de éstos, vendrán obligados a presentar ante el Ayuntamiento correspondiente una declaración que contenga los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedente. 2. Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto: a) Cuando se trate de actos entre vivos, el plazo será de dos meses. b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo. 3. A la declaración se acompañará el documento en el que consten los actos o contratos que originan la imposición. 4. (Suprimido). 5. Las liquidaciones del impuesto se notificarán íntegramente a los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes. 6. Con independencia de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, está igualmente obligado a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible, en los mismos plazos que los sujetos pasivos: a) El donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate, en los supuestos contemplados en la letra a) del artículo 174.1 de esta ley foral, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos. b) El adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, en los supuestos contemplados en la letra b) del citado artículo. 7. Asimismo, los Notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento respectivo, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados, comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo previsto en este número se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en el artículo 62 de esta Ley Foral. Se suprime el apartado 4 y se modifica el apartado 5, con efectos para los hechos imponibles que se produzcan a partir del día 1 de enero de 2018, por el .5 y 6 de la Ley Foral 19/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-804 Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del apartado 4, pero únicamente en la medida que somete a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor, por Sentencia del TC 72/2017, de 5 de junio. Ref. BOE-A-2017-8344 Se modifica el apartado 6 por el art. único.10 de la Ley Foral 29/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2359 Lo dispuesto en el apartado 6 resultará de aplicación para los hechos imponibles producidos a partir del día 1 de enero de 2017, según establece la disposición final 2.3 de la citada ley foral.

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eli/es-nc/lf/1995/03/10/2#art-178

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