Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 175
En vigor desde 1 ene 2026
1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de veinte años, y se determinará multiplicando el valor del terreno en el momento del devengo, calculado conforme a lo dispuesto en los apartados 3, 4, 5 y 6 de este artículo, por el coeficiente que corresponda al periodo de generación conforme a lo previsto en su apartado 2.
2. El periodo de generación del incremento de valor será:
a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o lucrativo, el número de años transcurridos desde la fecha de adquisición del terreno hasta la fecha de su transmisión.
b) Cuando se constituya un derecho real limitativo del dominio, el número de años transcurridos desde la fecha de adquisición del terreno hasta la fecha de la constitución del derecho real.
c) Cuando se transmita un derecho real limitativo del dominio, el número de años transcurridos desde la fecha de la adquisición del derecho hasta la fecha de su trasmisión.
En el cómputo del número de años transcurridos se tomarán años completos, sin tener en cuenta las fracciones de año. En el caso de que el periodo de generación sea inferior a un año, se prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta únicamente el número de meses completos, sin tener en cuenta las fracciones de mes.
El coeficiente a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo, calculado conforme a lo dispuesto en este artículo, será el que corresponda de los aprobados por el ayuntamiento según el periodo de generación del incremento de valor, sin que pueda exceder de los límites siguientes:
Coeficiente Periodo de generación 0,16 Igual o superior a 20 años. 0,06 19 años. 0,06 18 años. 0,15 17 años. 0,25 16 años. 0,26 15 años. 0,31 14 años. 0,37 13 años. 0,42 12 años. 0,53 11 años. 0,58 10 años. 0,52 9 años. 0,47 8 años. 0,41 7 años. 0,35 6 años. 0,37 5 años. 0,35 4 años. 0,26 3 años. 0,13 2 años. 0,16 1 año. 0,06 Inferior a 1 año.
Estos coeficientes máximos serán actualizados anualmente con arreglo a lo establecido en el artículo 58.2.
Si, como consecuencia de la actualización referida en el párrafo anterior, alguno de los coeficientes aprobados por el ayuntamiento resultara ser superior al correspondiente nuevo máximo legal, se aplicará este directamente hasta que entren en vigor los nuevos coeficientes aprobados por el ayuntamiento que corrijan dicho exceso.
3. En las transmisiones de terrenos el valor de los mismos en el momento del devengo será el valor que resulte de la aplicación de la Ponencia de Valores vigente, aun cuando aquéllos fuesen parte integrante de un bien declarado especial o no se hubiera determinado aún el valor individualizado del bien inmueble transmitido.
No obstante lo anterior, cuando en el momento de la transmisión del terreno la Ponencia de Valores que se encuentre vigente no plasme la naturaleza urbana del mismo a los efectos de este impuesto o cuando las circunstancias urbanísticas del terreno hayan variado respecto de las contempladas en la Ponencia, se practicará una liquidación provisional conforme al valor resultante de dicha Ponencia. Una vez aprobada la nueva Ponencia de Valores en que se asigne el valor acorde con la nueva realidad urbanística del terreno en el momento del devengo, se girará la liquidación definitiva referida a la fecha de devengo del impuesto, con devolución, en su caso, del exceso satisfecho.
A tales efectos se corregirá el valor resultante de la nueva Ponencia de Valores multiplicándolo por un coeficiente igual al cociente entre la media ponderada del valor por metro cuadrado de todos los terrenos considerados como de naturaleza urbana por la Ponencia vigente en el momento del devengo y la media ponderada por metro cuadrado asignada por la nueva Ponencia a esos mismos terrenos.
4. En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, el coeficiente que corresponda al periodo de generación conforme a lo previsto en el apartado 2, se aplicará sobre la parte del valor definido en el número anterior que represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
5. En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, el coeficiente que corresponda al periodo de generación conforme a lo previsto en el apartado 2, se aplicará sobre la parte del valor definido en el apartado 3 que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas.
6. En los supuestos de expropiación forzosa, el coeficiente que corresponda al periodo de generación conforme a lo previsto en el apartado 2 se aplicará sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en el apartado 3 fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.
7. Cuando, a instancia del sujeto pasivo, se constate que el importe del incremento de valor determinado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 172.4 es inferior al importe de la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los apartados anteriores, se tomará como base imponible el importe de dicho incremento de valor.
Se modifican los coeficientes del apartado 2 por el .2 de la Ley Foral 17/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3910 Se modifican los coeficientes del apartado 2 por el .2 de la Ley Foral 20/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-719 Se modifican los coeficientes del apartado 2, con efectos de 1 de enero de 2023, por el .2 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349 Se modifica el apartado 2 por el .2 de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2067 y se modifican los apartados 2, 6 y se añade un 7, con efectos para los hechos imponibles que se produzcan a partir del día 26 de octubre de 2021, por el art. único.1.2 y 3 de la Ley Foral 20/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2068 Se modifica el apartado 2 por el art. único.17 de la Ley Foral 22/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1356 Se modifica el apartado 2 por el de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450 Se modifica el apartado 2, párrafos quinto y sexto por el art. único.5 de la Ley Foral 3/2019, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2019-2641 Se modifica, con efectos para los hechos imponibles que se produzcan a partir del día 1 de enero de 2018, por el .3 de la Ley Foral 19/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-804 Se declara la inconstitucionalidad y nulidad de los apartados 2 y 3, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor, por Sentencia del TC 72/2017, de 5 de junio. Ref. BOE-A-2017-8344 Se modifica el apartado 3, con efectos a partir del 1 de enero de 2006, por el .13 de la Ley Foral 20/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-847 Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del apartado 2, en su versión original y en los términos previstos en el fundamento jurídico 4, por Sentenciadel TC 98/2025, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2025-11312
Tus anotaciones
Proeli/es-nc/lf/1995/03/10/2#art-175