Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 4.ª Normas específicas aplicables a la caza

Art. 76

Derogado
En vigor desde 8 abr 1993
1. El transporte de caza viva debe contar con guía expedida por el veterinario oficial responsable de la zona, en la que deberán figurar los datos identificativos del expedidor y del destinatario, la explotación de origen y el destino y objeto del envío, el número de ejemplares, sus sexos y especies, edad aproximada y las fechas de salida de origen y de llegada a destino. En la guía constará expresamente el buen estado sanitario de la expedición y el hecho de que los animales proceden de comarcas en las que no se ha declarado ninguna enfermedad epizoótica propia de la especie objeto de la comercialización. 2. El transporte de caza muerta en época hábil se hará en las condiciones y con los requisitos que reglamentariamente se determinen. 3. En época de veda está prohibido el transporte y comercialización de piezas de caza muertas, salvo las procedentes de explotaciones industriales o granjas cinegéticas legalmente autorizadas, que deberán llevar los precintos o etiquetas de las características que reglamentariamente se determinen y que acrediten su origen. 4. En el caso de incumplimiento de lo previsto en este artículo, serán responsables solidarios el emisor, el transportista, el comprador o el vendedor.
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eli/es-nc/lf/1993/03/05/2#art-76

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