Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 4.ª Normas específicas aplicables a la caza

Art. 78

Derogado
En vigor desde 2 jul 1994
1. Los perros utilizados para la práctica de la caza deberán ir provistos de la correspondiente identificación, en la que deberá figurar necesariamente el nombre y dirección de sus dueños. Los dueños quedarán obligados a cumplir las prescripciones generales dictadas por las autoridades competentes sobre matriculación y vacunación de perros. 2. Con el fin de que los perros de caza puedan ser adiestrados o entrenados durante la época previa a la iniciación de la temporada hábil, los Planes de Ordenación Cinegética fijarán los lugares, épocas y condiciones en que podrá llevarse a cabo el entrenamiento. 3. Los dueños deberán observar la debida diligencia con objeto de evitar que los perros persigan o dañen a las especies de la fauna silvestre, especialmente en aquellas épocas sensibles de sus ciclos biológicos. Quedan exceptuados de lo señalado en el párrafo anterior quienes ejerciten la caza conforme a esta Ley Foral. 4. Los daños producidos a la fauna silvestre por los perros de caza deberán indemnizarse por su poseedor: a) Al titular del aprovechamiento del acotado, cuando se dañe la fauna silvestre cinegética. b) Al Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, cuando se dañe la fauna silvestre no cinegética. Se modifica el apartado 4 por el .D) de la Ley Foral 8/1994, de 21 de junio. Ref. BOE-A-1994-19852 .

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eli/es-nc/lf/1993/03/05/2#art-78

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