Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 4.ª Normas específicas aplicables a la caza

Art. 77

Derogado
En vigor desde 8 abr 1993
1. La celebración de monterías, recechos y ojeos requerirán autorización previa del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, tramitada conforme al artículo 11 de esta Ley Foral, salvo que esta práctica viniera autorizada expresamente en la disposición general de vedas. Los solicitantes y aquellas otras personas, sean o no cazadores, que participen en las citadas modalidades cinegéticas, deberán ajustarse a lo que se disponga en la referida autorización. 2. Para la caza del jabalí en batidas según la costumbre local, el número de cazadores de las cuadrillas no excederá de treinta ni el número de perros de quince. 3. El Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente procederá a controlar el adecuado cumplimiento de las condiciones en que se otorgue la autorización.
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eli/es-nc/lf/1993/03/05/2#art-77

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