Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 95

En vigor desde 16 ago 2001
1. Las sanciones se impondrán teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes cuando se produjo la infracción, y especialmente las siguientes: a) El número de personas afectadas y los riesgos producidos por la comisión de la infracción. b) La trascendencia social de la infracción. c) El perjuicio causado a la imagen e intereses públicos de Navarra. d) La existencia de advertencias oficiales previas. e) La intencionalidad. f) El mayor o menor conocimiento técnico de los pormenores de la actuación del responsable, de acuerdo con su profesión, o vinculación con el ámbito de las actividades deportivas. 2. Se considerarán, en todo caso, como circunstancias agravantes: a) La reincidencia. A los efectos de la presente Ley Foral, existirá reincidencia cuando los responsables de las infracciones hubieren sido sancionados anteriormente en firme en vía administrativa, por cualquier infracción de igual o mayor gravedad, o por dos o más infracciones de inferior gravedad. La reincidencia se entenderá producida en el transcurso de un año contado a partir de la comisión de la primera infracción. b) El precio. 3. Se considerará como circunstancia atenuante el arrepentimiento espontáneo.
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eli/es-nc/lf/2001/07/05/15#art-95

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