Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 98

En vigor desde 16 ago 2001
1. En el marco de la normativa reguladora del Procedimiento Administrativo Común, iniciado el procedimiento sancionador o antes de su iniciación, el órgano competente para incoar el expediente podrá adoptar motivadamente las medidas provisionales adecuadas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y, en todo caso, para asegurar el cumplimiento de la legalidad. 2. Las medidas provisionales, que no tendrán carácter sancionador, podrán consistir en: a) La prestación de fianza. b) La suspensión temporal de la actividad. c) La incautación de los objetos directamente relacionados con los hechos que den lugar al procedimiento. d) Cualesquiera otras medidas provisionales que se estimen necesarias.
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eli/es-nc/lf/2001/07/05/15#art-98

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