Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 96

En vigor desde 16 ago 2001
1. Las infracciones y sanciones, reguladas en el presente Título, prescribirán en los plazos siguientes: a) Las infracciones leves y las sanciones que correspondan a las mismas, a los dos meses. b) Las infracciones graves y las sanciones que correspondan a las mismas, al año. c) Las infracciones muy graves y las sanciones que correspondan a las mismas, a los dos años. 2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contar desde el día en que la infracción se hubiere cometido. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial para el cómputo de la prescripción, será la de finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consuma. 3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción. 4. El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento sancionador, pero si éste permaneciese paralizado durante un mes, por causa no imputable a la persona o entidad sujeta a dicho procedimiento, volverá a correr el plazo de prescripción.
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eli/es-nc/lf/2001/07/05/15#art-96

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