Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 117

En vigor desde 16 ago 2001
1. Las sanciones se impondrán teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes cuando se produjo la infracción, y especialmente las siguientes: a) La naturaleza de la infracción. b) La trascendencia deportiva de la infracción. c) Las consecuencias de la infracción. d) La existencia de advertencias oficiales previas. e) La intencionalidad. f) El mayor o menor conocimiento técnico de los pormenores de la actuación, de acuerdo con la profesión, o vinculación con el ámbito de las actividades deportivas, del responsable. g) La concurrencia en el inculpado de singulares responsabilidades en el orden deportivo. 2. Se considerarán, en todo caso, como circunstancias agravantes: a) La reincidencia. A los efectos de la presente Ley Foral, existirá reincidencia cuando los responsables de las infracciones hubieren sido sancionados anteriormente en firme en vía deportiva por cualquier infracción disciplinaria de igual o mayor gravedad, o por dos o más infracciones disciplinarias de inferior gravedad. La reincidencia se entenderá producida en el transcurso de un año contado a partir de la comisión de la primera infracción. b) El precio. 3. Se considerarán, en todo caso, como circunstancias atenuantes: a) El arrepentimiento espontáneo. b) Haber precedido a la infracción, una provocación suficiente.
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eli/es-nc/lf/2001/07/05/15#art-117

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