Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 116

En vigor desde 16 ago 2001
1. La Administración de la Comunidad Foral podrá introducir graduaciones al cuadro de sanciones establecidas en los artículos anteriores. 2. Los estatutos o reglamentos federativos deberán recoger y establecer las graduaciones al cuadro de sanciones establecido en los artículos anteriores, con sujeción a lo dispuesto por la Administración de la Comunidad Foral. 3. La graduación que los estatutos o reglamentos federativos establezcan para las sanciones consistentes en multa deberán, en todo caso, respetar las cuantías máximas establecidas en las normas de desarrollo de la presente Ley Foral, y ello independientemente de que su cuantificación final resulte de multiplicar cuantías inferiores por elementos de naturaleza deportiva, tales como partidos, jornadas, meses, temporadas o conceptos análogos o se aplique como concepto unitario. 4. La multa con carácter general, además de sanción principal, podrá tener el carácter de sanción accesoria. 5. Los clubes o entidades deportivas serán responsables solidarios de las sanciones pecuniarias que se impongan, con carácter principal o accesorio, a sus deportistas, técnicos o auxiliares deportivos por la comisión de infracciones de las reglas del juego, sin perjuicio del derecho de aquéllas a repercutir contra éstos los importes satisfechos siempre que los deportistas, técnicos o auxiliares deportivos perciban remuneración por sus servicios.
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eli/es-nc/lf/2001/07/05/15#art-116

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