Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 72
En vigor desde 1 ene 2008
1. Prescribirán a los cuatro años:
a) La obligación de pagar los intereses de la Deuda de Navarra y la de devolver los capitales llamados a reembolso. Dichos plazos de prescripción se contarán, respectivamente, a partir del vencimiento de los intereses y del día del llamamiento a reembolso.
b) La obligación de reembolso de los capitales de la Deuda de Navarra sujeta a conversión. La prescripción empezará a correr, en este caso, desde el último día del plazo establecido para la operación.
2. Cuando los capitales llamados a reembolso se hallasen afectos a fianzas constituidas ante la Administración, el plazo de prescripción de la obligación de reembolso empezará a contar desde la fecha en que, conocidamente por el interesado, deje de ser necesaria la fianza o se acuerde su levantamiento.
3. Cuando las obligaciones de pago derivadas de la Deuda de Navarra se realizasen a través de un tercero y transcurridos seis meses éste no pudiere transferir los fondos al tenedor o titular, se procederá a depositar su importe, a disposición de quien acredite su derecho, en la cuenta que a tales efectos se designe.
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Proeli/es-nc/lf/2007/04/04/13#art-72