Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IV

Art. Artículo sesenta y siete

En vigor desde 1 ene 1959
La pérdida de la nacionalidad se produce siempre de pleno derecho, pero debe ser objeto de inscripción. Caso de no promover ésta el propio interesado, el encargado del Registro, previa su citación, practicará el asiento que proceda.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1957/06/08/(1)#articulo-sesenta-y-siete

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil