Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Artículo sesenta y tres
En vigor desde 13 dic 2009
La concesión de nacionalidad por residencia se hará, previo expediente, por el Ministerio de Justicia.
Las autoridades competentes para la tramitación y resolución de las solicitudes de adquisición de la nacionalidad por residencia, para la exclusiva finalidad de resolver la solicitud presentada por el interesado, recabarán de oficio de las Administraciones Públicas competentes cuantos informes sean necesarios para comprobar si los solicitantes reúnen los requisitos exigidos en el artículo 22 del Código Civil, sin que sea preciso el consentimiento de los interesados.
En cualquier caso, el interesado podrá aportar un informe emitido por la Comunidad Autónoma a efectos de acreditar su integración en la sociedad española.
Se añade el párrafo tercero por la disposición adicional 5 de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-19949 . Se modifica el párrafo segundo por la disposición final 4 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22438 .
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1957/06/08/(1)#articulo-sesenta-y-tres