Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 2.ª. De matrimonios
Art. Artículo setenta y dos
En vigor desde 1 ene 1959
Los que contrajeren matrimonio canónico, «in articulo mortis» podrán dar aviso al encargado del Registro en cualquier instante anterior a la celebración, y acreditar de cualquier manera que cumplieron este deber.
El matrimonio secreto de conciencia celebrado ante la Iglesia no está sometido a lo dispuesto en el artículo anterior.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1957/06/08/(1)#articulo-setenta-y-dos