Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 2.ª. De matrimonios

Art. Artículo setenta y dos

En vigor desde 1 ene 1959
Los que contrajeren matrimonio canónico, «in articulo mortis» podrán dar aviso al encargado del Registro en cualquier instante anterior a la celebración, y acreditar de cualquier manera que cumplieron este deber. El matrimonio secreto de conciencia celebrado ante la Iglesia no está sometido a lo dispuesto en el artículo anterior.
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eli/es/l/1957/06/08/(1)#articulo-setenta-y-dos

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