Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IV

Art. Artículo sesenta y cuatro

En vigor desde 1 ene 1959
A falta de disposición especial, es funcionario competente para recibir las declaraciones de conservación o modificación de nacionalidad o vecindad, el mismo que determinan las reglas sobre opción de nacionalidad. Cuando dicho funcionario no sea el encargado del mismo Registro donde conste inscrito el nacimiento, levantará acta con las circunstancias exigidas para la inscripción, y la remitirá al Registro competente para la práctica de la inscripción marginal correspondiente. Se considera fecha de la inscripción, a partir de la cual surten sus efectos tales declaraciones, la del acta que constará en dicho asiento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1957/06/08/(1)#articulo-sesenta-y-cuatro

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil