Art. Artículo sesenta y siete
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IV

Art. Artículo sesenta y siete

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En vigor desde 1 ene 1959
La pérdida de la nacionalidad se produce siempre de pleno derecho, pero debe ser objeto de inscripción. Caso de no promover ésta el propio interesado, el encargado del Registro, previa su citación, practicará el asiento que proceda.
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eli/es/l/1957/06/08/(1)#articulo-sesenta-y-siete