Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Artículo sesenta y ocho
En vigor desde 1 ene 1959
Sin perjuicio de lo dispuesto en el título primero, libro primero, del Código Civil y en tanto no conste la extranjería de los padres, se presumen españoles los nacidos en territorio español de padres también nacidos en España.
La misma presunción rige para la vecindad.
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Proeli/es/l/1957/06/08/(1)#articulo-sesenta-y-ocho