Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 2.ª. De matrimonios
Art. Artículo setenta
En vigor desde 1 ene 1959
Los efectos civiles del matrimonio canónico o civil se producirán desde la celebración. Para que los efectos sean reconocidos bastará la inscripción del matrimonio. Sin embargo, cuando la inscripción sea solicitada transcurridos cinco días, no perjudicará los derechos legítimamente adquiridos por terceras personas.
Para los efectos civiles del matrimonio secreto o de conciencia, basta su inscripción en el Libro Especial de Matrimonios Secretos, pero no perjudicará los derechos legítimamente adquiridos por terceras personas, sino desde su publicación en el Registro Civil.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1957/06/08/(1)#articulo-setenta