Secc. Sección 1.ª Del Banco de emisión
Art. Artículo veinticinco
En vigor desde 1 ene 1947
El Banco podrá solicitar el aumento de su capital hasta la cifra de doscientos cincuenta millones de pesetas. El Gobierno podrá autorizar dicho aumento con los requisitos que establezcan los Estatutos, y siempre de acuerdo con los dos siguientes preceptos:
A) Que se compense al Estado de toda merma que en la aplicación de las normas establecidas en el artículo anterior para el reparto de beneficios pudiera producirse en relación con el valor absoluto que correspondería al capital y reservas actuales, que en todo caso servirán de base para liquidar la distribución de beneficios entre el Estado y el Banco.
B) Que el aumento de capital no implique disminución en los impuestos de carácter general a que esté afecto el Banco de España, en cuanto estos impuestos dependan, para la determinación del tipo aplicable, de la relación entre el capital y reservas, de una parte, y el importe de los beneficios, de otra.
A los efectos de la aplicación de estos preceptos se entenderá que los tipos, así de participación del Estado como de imposición sobre beneficios y dividendos, serán los que habría correspondido aplicar a las cifras absolutas de dichos beneficios y dividendos, supuesto un capital-acciones de ciento setenta y siete millones de pesetas y el importe actual de las reservas expresas.
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Proeli/es/l/1946/12/31/(1)#articulo-veinticinco