Art. 21

En vigor desde 12 sept 1893
No será necesario que los títulos en cuya virtud se pida la anotación de créditos refaccionarios determinen fijamente la cantidad de dinero ó efectos en que consistan los mismos créditos, bastando que contengan los datos suficientes para liquidarlos al terminar las obras contratadas.
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eli/es/l/1893/08/21/(1)#art-21

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